LEY
N° 1.064
DE
LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO
I
DE
LA MAQUILA
Artículo
1: Esta Ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular
las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen
total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios
incorporando mano de obra y otros recursos nacionales destinados
a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías
de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación
posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa
domiciliada en el extranjero.
Artículo
2: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a. Maquiladora: Empresa establecida especialmente para llevar a cabo Programas
de Maquila de Exportación o aquella ya establecida y orientada al
mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones
y que le sea aprobado un Programa de Maquila.
b. Programa de Maquila: El que contiene en detalle la descripción y características
del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones,
de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje
de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período
de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer
en la reglamentación correspondiente.
c. Contrato de Maquila de Exportación: El acuerdo alcanzado entre la Empresa Maquiladora y una Empresa
domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial
o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación,
elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías extranjeras
a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior,
pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos,
herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo
con la modalidad que las partes libremente establezcan.
d. Importación-Maquila: entrada al territorio nacional, con liberación de los tributos
a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes
de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas
para la realización de Programas de Maquila y su posterior exportación
o reexportación.
e. Exportación-Maquila: salida del territorio nacional de las mercancías o bienes
elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa
autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos,
partes y piezas importadas temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado
con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales
nacionales.
f. Reexportación-Maquila: salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción,
tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han
sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido
importados temporalmente para cumplir con los Programas de Maquila
de Exportación.
g. Sub-Maquila: cuando se trate de un complemento del proceso productivo
de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo
a la maquiladora que contrató el servicio.
h. Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona física o jurídica que establecida
y orientada a la producción para el mercado nacional le sea aprobado,
en los términos de esta Ley, un Programa de Maquila.
i. Maquiladoras con Programa Albergue o Shelter: empresas a las que se le aprueban Programas Maquiladores
que sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas
extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo,
sin operar directamente los mismos.
j. C.U.T.: Centro Único de Trámites incorporado al Consejo Nacional
de la Industria Maquiladora de Exportación, en el que estarán representadas
las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras:
Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección
General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos,
Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadística y Censo, Instituto
de Previsión Social y otros que sean precisos a los efectos de un
despacho unificado ágil y rápido de las solicitudes presentadas
por estas empresas.
Artículo
3: Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley,
las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas
en el país que se encuentren habilitadas para realizar actos de
comercio.
Artículo
4: La aprobación del Programa Maquila de Exportación y otros
permisos correspondientes al sistema serán otorgados por Resolución
bi-Ministerial a ser suscrita conjuntamente por los Ministros de
Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación
(CNIME). A los efectos de esta Ley, la frase “aprobado por el CNIME”
llevará implícita la resolución bi-Ministerial Hacienda e Industria
y Comercio.
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CAPITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN
Artículo
5: Créase el Consejo Nacional
de las Industrias Maquiladoras de Exportación, (CNIME), como Organismo
Asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda,
que estará integrado por los siguientes miembros nombrados por el
Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones:
a. Un representante del Ministerio de Industria y Comercio.
b. Un representante del Ministerio de Hacienda.
c. Un representante del Banco Central del Paraguay.
d. Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación
para el Desarrollo Económico y Social.
e. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El
CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias
o entidades de la Administración Pública, así como a representantes
departamentales o municipales o de instituciones u organismos del
sector público o privado, cuando lo consideren de interés para el
mejor cumplimiento de sus objetivos.
El
CNIME será presidido por el Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante titular
y otro alterno. Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad
para ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.
Artículo
6: El CNIME tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas,
de políticas para el fomento y operación de Industrias Maquiladoras
y establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima
integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales
a través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación
y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas.
b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos Ministerios
para que estos otorguen su autorización por Resolución en los siguientes
casos:
1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:
a. Programa de actividades.
b. Permiso inicial para la importación de maquinarias y equipos.
c. Permiso para la importación e materias primas e insumos
necesarios para la producción.
d. Permiso para modificar, ampliar, reducir, suspender o
cancelar el Programa de Maquila.
2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos entre
empresas con programas debidamente autorizados.
3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las empresas
maquiladoras a los productores no maquiladores que sean proveedores.
c) Habilitar Registros de solicitudes y de los antecedentes
de las autorizaciones otorgadas.
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las
industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en
los incisos precedentes.
e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas
en el manejo de las maquiladoras.
Artículo
7: El Consejo Nacional de Industrias Maquiladoras de Exportación
se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el presidente convocar
a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición
por escrito de cualquiera de sus integrantes.
Artículo
8: La Secretaría Ejecutiva del CNIME será ejercida por un
representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la
encargada de la aplicación de todo lo establecido en esta Ley y
sus reglamentos, así como de los manejos administrativos referentes
a las Industrias Maquiladoras de Exportación. Este deberá ser un profesional universitario, Abogado y/o
Economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la remuneracion
que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de Gastos
de la Nación.
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CAPITULO
III
DE
LOS PROGRAMAS DE MAQUILA
Artículo
9: Establécese un Centro Único de Trámites incorporado al CNIME,
para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos
y registros relativos a estas empresas.
Artículo
10: Los interesados en un Programa de Maquila deberán presentar
al CNIME la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del Contrato
de Maquila o de la Carta de Intención, en la forma que para el efecto
se establezca en el reglamento.
Artículo
11: Cuando se acompañe solo una Carta de Intención de la maquiladora
y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo de
120 días para presentar el Contrato de Maquila, contados a partir
de la fecha de la resolución que apruebe el Programa, la que estará
condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la
consistencia en relación a la Carta de Intención. La falta de presentación del mismo, dentro del plazo establecido
producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación acordada.
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CAPITULO
IV
DE
LAS IMPORTACIONES
Artículo
12: A quienes se les apruebe o amplíe un Programa de Maquila
y que tenga registrado su respectivo contrato podrá importar temporalmente
en los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las siguientes mercancías:
1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y
su exportación.
2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el
proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición, y de prueba
de sus productos y los requeridos por el control de calidad, para
capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo
administrativo de la empresa.
3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial
y productos necesarios para la prevención y control de la contaminación
ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos
de telecomunicación y cómputo para uso exclusivo de la industria
maquiladora.
4. Cajas de trailers y contenedores.
Tratándose
de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia
en el país no deberá exceder de un plazo de 6 (seis) meses contados
a partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por motivo
debidamente justificado por Resolución bi-Ministerial y por un plazo
que no excederá del anterior.
Los
demás bienes a los que se refiere este artículo podrán permanecer
en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que
fueron autorizados., con excepción de las cajas de trailers y contenedores
cuya permanencia máxima en el país será de 6 (seis) meses.
Artículo
13: Las empresas deberán realizar sus importaciones temporales
iniciales dentro el plazo de un año a contar de la fecha de la resolución
que aprueba el Programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola vez por 3 (tres) meses,
por resolución y previo dictamen del CNIME.
En
caso que la empresa requiera de instalaciones especializadas, el
plazo ampliado podrá ser superior a 3 (tres) meses, siempre y cuando
justifiquen tal petición a criterio del CNIME y no podrá exceder
del plazo máximo fijado para la conclusión de las obras conforme
al cronograma de trabajos.
Tanto
las importaciones temporales iniciales como las importaciones subsiguientes
previstas en el cronograma que contenga el Programa aprobado, deberán
ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la expedición de este certificado, el interesado deberá
acompañar la solicitud, copias del Programa aprobado y los despachos
de importaciones realizados.
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CAPITULO
V
DE
LAS EXPORTACIONES
Artículo
14: Para la exportación o reexportación, la maquiladora presentará
el despacho sellado con la leyenda “Exportación-Maquila” o “Reexportación-Maquila”
acompañando las documentaciones correspondientes en un formulario
informativo habilitado al efecto, copias autenticadas del despacho
de importación temporal y de la resolución bi-Ministerial que aprueba
el Programa.
Dichos
documentos serán presentados ante la Dirección General de Aduanas,
y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de exportación.
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CAPITULO
VI
DE
LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Artículo
15: Las empresas a las que se les apruebe un Programa de
Maquila cumplirán los siguientes requisitos:
1. Registrar la resolución bi-Ministerial que aprueba el Programa
de Maquila en la Dirección General de Aduanas dependiente del Ministerio
de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección especial
de Importación-Exportación-Maquila en el CNIME.
2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección
General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente
aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que este régimen impone.
Esta
garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la salida
del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las condiciones
previstas y dentro del plazo establecido en la reglamentación.
3. Cumplir con los términos establecidos en el Programa que
le fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente
de los beneficios que le fueran otorgados.
Las
materias primas e insumos introducidos por este régimen serán destinados
obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán
por objeto aumentar su valor o modificar su estado original con
el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.
El
incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato a los
beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá
el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes
sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se encuentren
al momento de comprobarse la irregularidad.
4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución
del Programa.
5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión debidamente
notificada de las actividades, en un plazo que no excederá de 10
(diez) días, contados a partir dela fecha en que se suspendan sus
operaciones.
6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME
o en el caso el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio
de Hacienda, dentro del plazo que para el efecto le señalen y dar
las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas instituciones
para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento
del Programa.
7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas,
por intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes
al volumen, especie y valor de las importaciones utilizadas y exportaciones
o reexportaciones realizadas.
8. Registrar sus operaciones en libros especialmente habilitados
y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente y cumplir
con las obligaciones fiscales municipales y laborales que les correspondan.
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CAPITULO
VII
DE
LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Artículo
16: Las industrias maquiladoras que deseen vender en el mercado
nacional las mercaderías provenientes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento de las materias primas e
insumos, así como los bienes de producción importados temporalmente
para el cumplimiento del Programa, deberán solicitar la autorización
correspondiente y tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización,
vigentes a la fecha de numeración del despacho de importación temporal,
más todos los tributos que recaen sobre dichas ventas.
Las
ventas no podrán exceder del 10% (diez por ciento) adicional al
volumen exportado en el último año y deberán mantener el mismo control
y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación. Adicionalmente, la Autoridad Tributaria establecerá el coeficiente
de rentabilidad para el pago del Impuesto a la Renta sobre el porcentaje
a ser vendido en el mercado nacional.
Artículo
17: Los bienes de producción importados al amparo del presente
régimen, podrán excepcionalmente, ser nacionalizados mediante despacho
de importación definitivo, previo pago de todos los tributos que
correspondan.
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CAPITULO
VIII
DE
LAS OBLIGACIONES GENERALES
Artículo
18: El CNIME y los beneficiarios de esta Ley llevarán un registro
detallado de los bienes de capital y de las materias primas e insumos
incorporados bajo el presente régimen.
Artículo
19: Todo Programa cumplirá
con los requerimientos en materia de protección del medio ambiente
conforme las disposiciones vigentes.
Artículo
20: Para los fines del Programa, se entiende por “mermas”
la porción de materias primas e insumos que se consumen en forma
natural en el proceso productivo y por “desperdicios”, los residuos
que quedan luego del proceso a que son sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades importadas en la
forma que determine la reglamentación.
Dentro
de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado
en el país, sea rechazado por los controles de calidad de la empresa,
siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan
estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos peligrosos en
los términos de la legislación sobre protección del medio ambiente,
podrán ser retornados al país de origen o destruidos de conformidad
a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
21: En el caso que la maquiladora desee vender o donar en
el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo,
deberá solicitar la conformidad del CNIME, especificando el tipo,
cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos
vigentes para su importación definitiva, previo pago de los tributos
que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 de
la presente Ley para las mercaderías nacionalizadas.
Artículo
22: Cuando del proceso productivo deriven desperdicios que
constituyan residuos peligrosos, se procederá de acuerdo a lo que
establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.
Artículo
23: Las operaciones sub-Maquila serán autorizadas cuando
se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad
objeto del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado del producto
para su exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre empresas maquiladoras
y también entre una de éstas y una empresa sin Programa. La autorización para las operaciones señaladas será otorgada
por CNIME previo dictamen y no podrá concederse por un plazo mayor
a 1 (un) año.
Artículo
24: A toda persona física o jurídica, con industria establecida
y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad ociosa
en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un Programa
de Maquila de Exportación, en los términos de esta Ley.
Artículo
25: A toda empresa establecida en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos, se les autorizará Programas Albergue o Shelter.
Artículo
26: Cuando una empresa decida dar por terminadas sus operaciones
antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá solicitar
al CNIME con 30 (treinta) días de anticipación, la cancelación del
mismo y de su registro.
El
CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya demostrado
haber exportado toda su producción y estar al día en el cumplimiento
de sus obligaciones laborales y tributarias.
Artículo
27: En caso de incumplimiento de lo establecido en esta Ley
y en el Programa autorizado, las empresas serán sancionadas según
la gravedad de la falta, con la suspensión temporal de la vigencia
del mismo o la cancelación definitiva de su registro sin perjuicio
de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones
legales aplicables.
La
reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una
suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación
definitiva del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier irregularidad
detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.
Artículo
28: El Ministerio del Interior, a través de la Dirección
General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables
en la materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal
extranjero administrativo y técnico necesarios para el funcionamiento
de las empresas maquiladoras.
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CAPITULO
IX
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo
29: El contrato de Maquila y las actividades realizadas en
ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único
del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional.
El
contrato de sub-Maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento)
en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado
en territorio nacional.
El
valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma
de:
a. Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el Contrato
de Maquila y sub-Maquila.
b. Los servicios contratados y los salarios pagados en el país
para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.
El
impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo
y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo
30: Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior
y en los arts. 16 y 21 de la presente Ley para las situaciones en
ellas contempladas, el Contrato de Maquila y las actividades realizadas
en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo
nacional departamental o municipal.
Esta
exoneración se extiende a:
a) La importación de los bienes previstos en el Contrato de
Maquila, cuya autorización fuere acordada, de conformidad a lo previsto
en el artículo 21 de la presente Ley.
b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho Contrato.
c) La reexportación de los bienes transformados, elaborados,
reparados o ensamblados bajo dicho Contrato.
Artículo
31: A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones
que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido
por la Ley N° 125/91 a los exportadores.
Artículo
32: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo
33: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA
NACIÓN, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS Y POR LA CAMARA DE DIPUTADOS, SANCIONANDOSE LA LEY,
EL TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ATILIO
MARTINEZ CASADO
Presidente H. Cámara de Diputados |
MIGUEL
ABDON SAGUIER
Presidente H. Cámara de Senadores |
Asunción,
3 de julio de 1997.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
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